JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1700/2012

ACTOR: LUIS ROBERTO TORRES FIGUEROA

AUTORIDAD RESPONSABLE: LIX LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE JALISCO

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

SECRETARIA: GEORGINA RÍOS GONZÁLEZ

 

México, Distrito Federal, a treinta de junio de dos mil doce.

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SUP-JDC-1700/2012, promovido por Luis Roberto Torres Figueroa, contra la omisión de la LIX Legislatura del Congreso del Estado de Jalisco de pronunciarse respecto a la ratificación de los magistrados electorales suplentes del tribunal electoral local en el acuerdo mediante el cual ratificó a los magistrados propietarios de ese órgano jurisdiccional, y

 

r e s u l t a n d o

 

PRIMERO. Antecedentes. De la narración de hechos que el actor hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

I. Elección de Magistrados Electorales. Mediante sesión extraordinaria de veintiocho de mayo de dos mil ocho, la LVIII Legislatura del Congreso del Estado de Jalisco eligió a los magistrados propietarios y suplentes del Tribunal Electoral de esa entidad Federativa, para ocupar su encargo por cuatro años.

 

En ese acto, se eligió al actor, Luis Roberto Torres Figueroa, para ocupar el cargo de magistrado electoral suplente de Gonzalo Julián Rosa Hernández, electo como magistrado propietario.

 

II. Ratificación de los magistrados electorales propietarios. Mediante sesión ordinaria de quince de mayo de dos mil doce, luego del análisis del dictamen técnico del desempeño de los magistrados del tribunal electoral local, la LIX Legislatura del Congreso del Estado ratificó el nombramiento de Luis Antonio Corona Nakamura, José Guillermo Meza García, José de Jesús Reynoso Loza, Gonzalo Julián Rosa Hernández y Rubén Vázquez como magistrados electorales propietarios de ese órgano jurisdiccional local, por un periodo más de cuatro años.

 

SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veintidós de mayo de dos mil doce, Luis Roberto Torres Figueroa presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a fin de combatir la omisión de la LIX Legislatura del Congreso del Estado de Jalisco de pronunciarse respecto a la ratificación de los magistrados electorales suplentes del tribunal electoral local en el acuerdo mediante el cual ratificó a los magistrados propietarios o, en su defecto, contra la omisión de ese órgano legislativo de emitir la convocatoria respectiva para elegir a los magistrados electorales suplentes de ese órgano jurisdiccional local.

 

TERCERO. Trámite y sustanciación

 

I. Recepción. El seis de junio de dos mil doce, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el oficio por virtud del cual el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Jalisco remite a este órgano jurisdiccional el escrito de demanda de juicio ciudadano presentado por el actor, rinde informe circunstanciado de ley y envía la documentación que estimó pertinente.

 

II. Trámite. Mediante proveído de la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JDC-1700/2012, con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Luis Roberto Torres Figueroa y, en consecuencia, turnarlo a la ponencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Dicho proveído fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-4492/12, signado por el Secretario General del Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal electoral.

 

III. Radicación y requerimiento. Mediante proveído de trece de junio de dos mil doce, el Magistrado Instructor radicó el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano y requirió al promovente diversa información necesaria para la sustanciación del medio de impugnación.

 

IV. Terceros interesados. Durante la tramitación del juicio no compareció tercero interesado alguno, tal como se advierte en las constancias que obran en autos.

 

V. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió el medio de impugnación y, al no existir diligencia pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de dictar sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

 

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo previsto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79, párrafo 2; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un juicio promovido por un ciudadano, por propio derecho, contra diversas omisiones atribuidas a la LIX Legislatura del Estado de Jalisco, las cuales, en su concepto, vulneran su derecho a integrar el tribunal electoral de esa entidad federativa.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 3/2009 de rubro COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS[1], aprobada por esta Sala Superior, en sesión pública celebrada el diecinueve de marzo de dos mil nueve.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

 

Esta Sala Superior considera que el medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 6; 7, párrafo 1; 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 2, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

a) Oportunidad. El medio de impugnación satisface el presente requisito, en virtud de que el acto reclamado resulta de tracto sucesivo, por lo que no ha dejado de actualizarse, al tratarse de la omisión de la LIX Legislatura del Congreso del Estado de Jalisco de pronunciarse respecto a la ratificación de los magistrados electorales suplentes del tribunal electoral local en el acuerdo mediante el cual ratificó a los magistrados propietarios de ese órgano jurisdiccional.

 

En este sentido, toda vez que el plazo para presentar la demanda no puede considerarse vencido, la promoción del medio de impugnación resulta oportuna.

 

Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia15/2011, de rubro PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES.[2]

 

b) Forma. Se cumple con este requisito en razón de que la demanda se presentó por escrito, haciéndose constar el nombre del promovente y su firma autógrafa, se identifica el acto impugnado y los órganos partidistas responsables del mismo, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y se exponen los agravios que causa la omisión reclamada, así como los preceptos presuntamente violados.

 

c) Legitimación e interés jurídico. Este requisito se cumple, en virtud de que el medio de impugnación fue promovido por un ciudadano, por propio derecho y en forma individual, invocando presuntas violaciones a sus derechos político-electorales.

 

Además, se estima que el actor cuenta con interés jurídico para promover el presente medio de impugnación, ya que el promovente aduce que la omisión de la LIX Legislatura del Congreso del Estado de Jalisco de ratificar, conforme a sus atribuciones, a los magistrados suplentes del Tribunal Electoral del Estado del Jalisco, en el acuerdo legislativo de quince de mayo de dos mil doce, vulnera su derecho político a integrar la autoridad jurisdiccional local.

 

Lo anterior, pues, el enjuiciante aduce que el veintiocho de mayo de dos mil ocho fue designado como magistrado electoral suplente de uno de los magistrados electorales propietarios ratificado por el Congreso local.

 

En caso de resultar fundado el agravio del actor, ello traería como consecuencia el dictado de una resolución de fondo que tenga por efecto reparar el derecho político a integrar la autoridad jurisdiccional local que el recurrente aduce se ha violado en su perjuicio.

 

Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 07/2002, de rubro INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.[3]

 

Por lo anterior, se concluye que el enjuiciante sí tiene legitimación e interés jurídico para iniciar esta instancia constitucional.

 

d) Definitividad. Este requisito es exigible a todos los medios de impugnación en materia electoral federal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el 10, párrafo 1, inciso d), y 80, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En dichos numerales se establece que, para la procedencia de los diversos medios de impugnación en la materia, es indispensable agotar las instancias previas establecidas en la ley o en la normativa partidista, para combatir los actos o resoluciones impugnados, en virtud de las cuales estos últimos puedan ser modificados, revocados o anulados.

 

En el caso concreto, el acto impugnado es definitivo y firme, toda vez que en contra de la omisión que se reclama, no existe medio de impugnación que deba ser desahogado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional, de ahí que resulte procedente que esta Sala Superior conozca del presente medio de impugnación.

 

Lo anterior cobra relevancia, toda vez que el enjuiciante señala, como acto impugnado, la omisión de designar a los magistrados suplentes del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, por lo que es evidente que ese órgano jurisdiccional no podría conocer y resolver el medio de impugnación local que en su caso resultara procedente, ya que tal situación sería contraria a la tutela judicial efectiva, en términos de lo dispuesto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que el tribunal electoral local asumiría la calidad de juez y parte, violando con ello el principio general del Derecho, relativo a la imparcialidad de los sujetos que han de resolver controversias jurídicas, en su calidad de jueces.

 

En este orden de ideas, al no advertirse la actualización de alguna causal de notoria improcedencia o desechamiento, lo procedente es realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.

 

TERCERO. Estudio de fondo

 

El actor hace valer, en esencia, dos agravios:

 

a) la omisión del Congreso del Estado de Jalisco de designar, conforme a sus atribuciones a todos los magistrados del Tribunal Electoral de esa entidad federativa que afecta los principios de legalidad y certeza en la integración de ese órgano jurisdiccional, y

 

b) el procedimiento de ratificación de los magistrados electorales es aplicable tanto para los magistrados propietarios, como para los magistrados suplentes, por lo tanto, el Congreso local debió ratificar al accionante como magistrado suplente, al haber ratificado a los magistrados propietarios.

 

Lo anterior es así, pues, en la página treinta y ocho del escrito de demanda el actor manifestó lo siguiente:

 

 

[…]

la ratificación es aplicable tanto a los magistrados propietarios como a los suplentes, y no puede sostenerse, como se me informó de manera extraoficial, que como los propietarios fueron ratificados, entonces los suplentes corren la misma suerte, es decir, tiene como consecuencia una ratificación tácita o implícita, por lo que es necesario que el Congreso se pronuncie sobre los magistrados suplentes.

 

La situación anterior, viola en mi perjuicio el principio de legalidad, seguridad y certeza jurídica que contemplan los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, en virtud de que no existe certeza respecto de si el suscrito fue o no ratificado como Magistrado Electoral Suplente del Propietario Gonzalo Julián Rosa Hernández, y por ende, se lesiona mi derecho político a integrar el Tribunal en mención.

 

[…]

 

Asimismo, para que exista certeza jurídica en cuanto a la integración y funcionamiento de este órgano jurisdiccional, y con ello se cumpla con uno de los principios rectores en la materia electoral debe existir el pronunciamiento expreso y cierto sobre el particular.

 

De la misma forma, existe disposición legal que determina que el tribunal electoral del poder judicial del Estado de Jalisco, debe estar integrado por cinco magistrados electorales propietarios y cinco suplentes, esto es, es imperativo que el Tribunal se integre en la forma señalada para su funcionamiento.

 

Por lo que si la autoridad demandada, solamente se pronunció o acordó respecto de la ratificación de los magistrados electorales propietarios, no se cumple con el imperativo en cuanto a la integración del Tribunal Electoral que nos ocupa, y por ende, se contraviene el principio de legalidad, seguridad y certeza jurídica que contemplan los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, y también se lesiona mi derecho político electoral de integrar el citado Tribunal en calidad de Magistrado Electoral Suplente.

 

[…]

 

 

Por cuestión de método, el estudio de los agravios del accionante se realizará atendiéndolos en orden diverso al planteado por el impetrante, sin que ello cause perjuicio alguno al actor, porque no es la forma como se analizan los agravios lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental es que todos sean estudiados.

 

Lo anterior, en términos de la jurisprudencia de esta Sala Superior de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.[4]

 

De esta manera, se estudiaran en primer término los agravios relativos a la falta de designación de los magistrados suplentes del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, pues la pretensión del accionante de ser ratificado como magistrado electoral suplente sólo puede ser estudiada al resultar fundado el motivo de inconformidad relativo a la falta de designación de los magistrados suplentes del órgano jurisdiccional electoral local.

 

A. Agravios relativos a la falta de designación de los magistrados suplentes del Tribunal Electoral local

 

El actor aduce que la omisión de la LIX Legislatura del Congreso del Estado de Jalisco de pronunciarse respecto a la ratificación de los magistrados electorales suplentes del tribunal electoral local en el acuerdo mediante el cual ratificó a los magistrados propietarios de ese órgano jurisdiccional vulnera los principios de legalidad, seguridad y certeza jurídica previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo establecido en los artículos 75, fracción V; 79 y 85 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco.

 

En concepto del accionante, la omisión denunciada contraviene lo dispuesto en la ley orgánica antes referida, en relación a la forma en que se debe integrar el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, esto es, mediante cinco magistrados electorales propietarios y cinco magistrados electorales suplentes.

 

Como se anticipó en el capitulo respectivo de esta ejecutoria, mediante acuerdo de veintiocho de mayo de dos mil ocho, la LVIII Legislatura del Congreso del Estado de Jalisco designó a Luis Antonio Corona Nakamura, José Guillermo Meza García, José de Jesús Reynoso Loza, Gonzalo Julián Rosa Hernández y Rubén Vázquez como magistrados electorales propietarios del Tribunal Electoral de esa entidad federativa.

 

En el mismo acuerdo parlamentario el órgano legislativo local nombró, respectivamente, a Silvia Patricia López González, José Dolores Ibarra Delgadillo, Timoteo Campechano Silva, Luis Roberto Torres Figueroa -actor en el presente juicio-, y Cuauhtémoc Contreras Ruán como magistrados electorales suplentes de los mencionados con antelación.

 

Por acuerdo de quince de mayo de dos mil doce, la LIX Legislatura del Congreso del Estado de Jalisco ratificó en su cargo a los magistrados electorales propietarios del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, para que desempeñen su función por un nuevo periodo de cuatro años.

 

Conforme a las manifestaciones de las partes, se advierte que no existe motivo de inconformidad respecto al procedimiento de designación de los magistrados electorales propietarios en el Estado de Jalisco. En virtud de lo anterior, tales consideraciones de la autoridad responsable se dejan intocadas, por lo que deben seguir surtiendo efectos jurídicos.

 

En el caso, la controversia radica en determinar si la falta de designación o ratificación de los magistrados electorales suplentes vulnera los principios de legalidad, seguridad y certeza jurídica que rigen en la materia electoral.

 

Este órgano jurisdiccional estima que el motivo de inconformidad bajo análisis es fundado, por las razones que se exponen a continuación.

 

En los artículos 1º, párrafos primero, segundo y tercero; 16, párrafo primero, y 116, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 35, fracción IX; 61, 69 y 71 de la Constitución Política del Estado de Jalisco; así como 75, 79 y 85 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco se establece, en lo que interesa, lo siguiente:

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Artículo 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

 

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

 

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

[…]

 

Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

[…]

 

Artículo 116.- El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

 

Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

 

[…] 

 

III. El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas.

La independencia de los magistrados y jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las Leyes Orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados.

 

Los Magistrados integrantes de los Poderes Judiciales Locales, deberán reunir los requisitos señalados por las fracciones I a V del artículo 95 de esta Constitución. No podrán ser Magistrados las personas que hayan ocupado el cargo de Secretario o su equivalente, Procurador de Justicia o Diputado Local, en sus respectivos Estados, durante el año previo al día de la designación.

 

Los nombramientos de los magistrados y jueces integrantes de los Poderes Judiciales locales serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.

 

Los magistrados durarán en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las Constituciones locales, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidad de los Servidores Públicos de los Estados.

 

Los magistrados y los jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo.

 

[…]

 

Constitución Política del Estado de Jalisco

Artículo 35.- Son facultades del Congreso:

[…]

 

IX. Elegir a los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal Electoral y del Tribunal de lo Administrativo, así como a los titulares del Consejo de la Judicatura, en la forma y términos que dispongan esta Constitución y las leyes de la materia;

[…]

 

Artículo 61.- Los magistrados del Supremo Tribunal de Justicia durarán en el ejercicio de su encargo siete años, contados a partir de la fecha en que rindan protesta de ley al término de los cuales podrán ser ratificados y, si lo fueren, continuarán en esa función por diez años más, durante los cuales sólo podrán ser privados de su puesto en los términos que establezcan esta Constitución, las leyes en materia de responsabilidad de los servidores públicos o como consecuencia del retiro forzoso.

 

Tres meses antes de que concluya el periodo de siete años para el que fue nombrado un magistrado, el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia elaborará un dictamen técnico en el que se analice y emita opinión sobre la actuación y desempeño del magistrado. El dictamen técnico, así como el expediente del magistrado será enviado al Congreso del Estado para su estudio.

 

El Congreso del Estado decide soberanamente sobre la ratificación o no ratificación de los magistrados mediante el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes.

 

Si el Congreso del Estado resuelve la no ratificación, el magistrado cesará en sus funciones a la conclusión del periodo para el que fue designado y se procederá a realizar un nuevo nombramiento en los términos de este capítulo.

[…]

 

Artículo 69.- El Tribunal Electoral es el órgano jurisdiccional competente para resolver las controversias en materia electoral, el cual guardará autonomía en sus funciones e independencia en sus decisiones, de conformidad a los principios establecidos en el artículo 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Para el ejercicio de sus funciones el Tribunal Electoral contará con un cuerpo de magistrados y secretarios, los cuales sólo responderán al mandato de la ley.

 

Los magistrados electorales serán electos por el voto de cuando menos las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado, con base en la propuesta de candidatos que realicen los grupos parlamentarios, escuchando a los partidos políticos, instituciones de educación superior, colegios de abogados y demás organizaciones sociales y civiles, en la forma y términos que determine la ley.

 

Los magistrados electorales durarán en el ejercicio de su encargo cuatro años, contados a partir de la fecha en que rindan la protesta de ley, al término de los cuales podrán ser ratificados mediante el procedimiento que esta Constitución establece en su artículo 61.

 

El Pleno del Tribunal Electoral enviará al Congreso del Estado el dictamen técnico y el expediente del magistrado para su estudio.

 

Si los magistrados electorales son ratificados por el Congreso del Estado, continuarán en esa función por cuatro años más durante los cuales solo podrán ser privados de su empleo en los términos que establezca esta Constitución y las leyes, en materia de responsabilidad de los servidores públicos.

 

Si el Congreso del Estado resuelve la no ratificación, el magistrado cesará en sus funciones a la conclusión del periodo para el que fue designado y se procederá a realizar un nuevo nombramiento en los términos de esta Constitución.

 

Artículo 71.- Para el ejercicio de sus atribuciones el Tribunal Electoral se integrará por cinco magistrados, de entre los cuales será electo, por ellos mismos, el Presidente del Tribunal Electoral. Las sesiones de resolución de las salas serán públicas.

 

Una vez decretada la conclusión de algún proceso electoral, el Tribunal Electoral se constituirá en sala permanente, la que se integrará por tres de sus magistrados. Los dos magistrados restantes se incorporarán a la Dirección del Instituto de Investigaciones y Capacitación Electoral, de acuerdo a las disposiciones de las leyes aplicables.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco

 

Artículo 75.- Para nombrar a los magistrados del Tribunal Electoral, deberá observarse el siguiente procedimiento:

 

I. Cada uno de los grupos parlamentarios del Congreso del Estado, elaborará una propuesta de candidatos que consideren aptos para ocupar el cargo, habiendo escuchado para tal efecto a los partidos políticos, instituciones de educación superior, colegios de abogados instituidos en la Entidad y demás organizaciones sociales y civiles;

 

II. Las comisiones de Justicia, y Calificadora de Asuntos Electorales de (sic) Poder Legislativo, analizarán las propuestas a que se refiere la fracción anterior, a fin de verificar que los candidatos cumplan con los requisitos que la ley establece para ocupar el cargo, y elaborarán una lista por el doble de magistrados a elegir;

 

III. Las propuestas de ciudadanos para ocupar el cargo de magistrados del Tribunal Electoral serán votadas de manera individual y sucesiva, requiriéndose para su designación el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes del Congreso del Estado;

 

IV. Si realizadas por lo menos tres rondas de votación no se cubrieran la totalidad de magistraturas a designar, las comisiones respectivas del Congreso, deberán presentar una nueva lista hasta por el doble de los magistrados faltantes, y de ser necesario, solicitarán a los grupos parlamentarios, la presentación de nuevas propuestas. En este caso, se seguirá el procedimiento señalado en la fracción anterior; y

 

V. Para cubrir las ausencias temporales o definitivas de los magistrados, serán designados cinco magistrados suplentes, mediante el procedimiento dispuesto en este artículo.

 

Artículo 79.- Las renuncias de los magistrados del Tribunal Electoral, deberán ser presentadas ante el Congreso del Estado, quien resolverá su procedencia.

 

Las faltas temporales de los magistrados del Tribunal Electoral, serán cubiertas por los magistrados suplentes y se procederá de la siguiente forma:

 

I. En el caso de ausencias mayores de quince días una vez instalado el Tribunal Electoral o de treinta días entre dos procesos electorales, se requerirá de licencia otorgada por el Congreso del Estado; y

 

II. En el caso que no excedan los plazos que se indican en la fracción anterior, el Pleno del Tribunal o en su caso la Sala Permanente, conocerá sobre la solicitud de licencia.

 

La retribución que perciban los magistrados del Tribunal Electoral será igual a la prevista para los magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, y no podrá ser disminuida durante su encargo.

 

Artículo 85.- El Tribunal Electoral estará integrado por cinco magistrados propietarios y por cinco suplentes.

 

 

De la normativa antes transcrita se desprende lo siguiente:

 

        Los actos de las autoridades deben ceñirse al principio de legalidad.

        El Poder Judicial de los Estados, en particular el del Estado de Jalisco, se ejercerá por los tribunales que establezca la Constitución respectiva.

        La independencia de los magistrados y jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las Leyes Orgánicas de los Estados. En dichos ordenamientos se establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados.

        Los nombramientos de los magistrados y jueces integrantes de los Poderes Judiciales locales serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia.

        Los magistrados durarán en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las Constituciones locales y podrán ser reelectos.

        La ratificación de jueces y magistrados se erige como una garantía constitucional para esos funcionarios de que, una vez que haya concluido el periodo por el que desempeñaron su encargo, puedan ser evaluados en su desempeño a fin de ser confirmados en su función jurisdiccional.

        El Congreso del Estado de Jalisco está facultado para elegir a los Magistrados del Tribunal Electoral en la forma y términos que se disponen en la Constitución local y las leyes de la materia.

        El Tribunal Electoral es el órgano jurisdiccional competente para resolver las controversias en materia electoral, el cual guardará autonomía en sus funciones e independencia en sus decisiones y estará integrado por cinco magistrados propietarios y por cinco suplentes.

        Las ausencias temporales o definitivas de los magistrados propietarios son cubiertas por cinco magistrados suplentes, quienes son designados mediante el procedimiento dispuesto en la ley.

 

Como se anticipó, este órgano jurisdiccional estima que el agravio en estudio deviene fundado, pues, tal como refiere el enjuiciante, la omisión de la LIX Legislatura del Congreso del Estado de Jalisco de designar a los magistrados electorales suplentes del tribunal electoral local vulnera los principios de legalidad, seguridad y certeza jurídica previstos en la constitución general y la normativa electoral local.

 

En el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se prevé, como derecho fundamental de los gobernados, que todo acto de autoridad debe apegarse estrictamente a los límites que constitucional y legalmente les son impuestos, conforme a sus facultades.

 

Dicho presupuesto constitucional entraña la obligación de todas las autoridades de actuar en la forma y términos que las normas constitucionales y legales determinan, obligación que es correlativa a las garantías de certeza y seguridad jurídica a favor de los gobernados.

 

En efecto, el principio de legalidad consiste en que todas las autoridades sometan su actuación a lo mandatado en el orden constitucional y legal respectivo. El despliegue de las garantías de certeza y seguridad jurídica a favor de los gobernados sólo se garantiza si el desempeño del ente público se ajusta de forma escrupulosa a lo previsto en la norma jurídica, de manera que no deje de hacer aquello que la ley le impone, ejecute todas las acciones previstas en las disposiciones normativas para cumplir con sus obligaciones, y no lleve a cabo tareas que excedan las encomendadas en el ordenamiento jurídico.

 

De esta manera, cuando se advierte que en el desempeño de sus obligaciones la autoridad desacata lo estipulado en la norma jurídica, ya sea porque no ejecuta lo ordenado en la ley, las acciones llevadas a cabo no constituyen la universalidad de actuaciones necesarias para cumplir con el deber legal estipulado, o bien, porque despliega diligencias que exceden lo determinado en la normativa aplicable, ello se traduce en una transgresión a los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica.

 

En el caso, esta Sala Superior estima que la actuación del Congreso del Estado de Jalisco no se apegó al mandato constitucional y legal previsto para ello, pues, al ejercer la facultad prevista en el artículo 35, fracción IX, de la Constitución Política de dicha entidad federativa, los miembros de la cámara legislativa local no desplegaron las diligencias necesarias para concluir el proceso de designación de los magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco.

 

De las constancias de autos, se advierte que, tal como lo precisa el accionante en su demanda, en el acuerdo legislativo por el que el Congreso del Estado de Jalisco ratificó a los integrantes del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, el Poder Legislativo local no emitió pronunciamiento alguno respecto a la designación de los magistrados suplentes del citado órgano jurisdiccional, circunstancia que transgrede lo establecido en el 75 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de dicha entidad federativa en relación a la designación de los magistrados suplentes del tribunal electoral local, pues en dicho precepto normativo se precisa que el Tribunal Electoral local estará integrado con cinco magistrados propietarios y cinco suplentes.

 

En efecto, de conformidad con lo previsto en la normativa antes referida, el órgano jurisdiccional en materia electoral del Estado de Jalisco se erige con el nombramiento de cinco magistrados propietarios y cinco magistrados suplentes. Éstos últimos son designados con la finalidad de que, ante la ausencia de un magistrado electoral propietario, la actuación colegiada de la autoridad jurisdiccional electoral no se vea mermada o disgregada por un lapso de tiempo considerable, de manera que se trastoque o perturbe su correcto funcionamiento.

 

En ese sentido se estima que, a fin de salvaguardar el principio de legalidad y privilegiar los principios de certeza y seguridad jurídica en la designación de los magistrados de la autoridad jurisdiccional electoral, en el acuerdo legislativo mediante el cual el Congreso del Estado de Jalisco designó a los magistrados electorales propietarios del Tribunal Electoral de esa entidad federativa, a través de la ratificación de quienes desempeñaron ese cargo durante los cuatro años previos, la autoridad responsable debió designar también a los magistrados suplentes del órgano jurisdiccional electoral local.

La designación de los magistrados electorales suplentes del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco constituye una acción necesaria para garantizar que, ante la ausencia de uno de sus integrantes propietarios, dicho órgano jurisdiccional se encuentre en aptitud de desempeñar, de manera adecuada y permanente, la función estatal de resolver las controversias en materia electoral en esa entidad federativa, encomendada por el orden constitucional y legal.

 

De esta manera, si los miembros del Congreso del Estado de Jalisco fueron omisos en designar a los magistrados suplentes del Tribunal Electoral local en el acto jurídico mediante el cual ratificaron a los magistrados propietarios, esa actuación omisiva trae como consecuencia falta de certeza en cuanto al nombramiento de todos los integrantes del órgano jurisdiccional local, especializado en materia electoral.

 

La omisión del Congreso del Estado de Jalisco de elegir a todos los integrantes del Tribunal Electoral local cobra relevancia, principalmente, porque del análisis de la legislación aplicable se advierte la existencia de preceptos normativos que facultan a ese órgano legislativo para designar tanto a los magistrados electorales propietarios como a los suplentes, al regular la forma y los términos en que se debe llevar a cabo el procedimiento de designación y, en su caso, ratificación, de tales funcionarios.

 

De lo anterior es dable concluir que en el ordenamiento legal se privilegia la debida integración del órgano jurisdiccional local en materia electoral, pues, al prever normas que facultan al congreso local para designar suplentes de los magistrados electorales propietarios, se garantiza el adecuado y permanente desenvolvimiento de la función estatal del tribunal electoral, consistente en dirimir las controversias que se susciten en las elecciones constitucionales que se lleven a cabo en el Estado, para la renovación de Gobernador, diputados e integrantes de los Ayuntamientos de la entidad.

 

Esta interpretación de la normativa local, para concluir que la designación de los magistrados electorales suplentes del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco constituye una acción necesaria para garantizar el adecuado y permanente desempeño de la función estatal de resolver las controversias en materia electoral en esa entidad federativa, es conforme con el texto del artículo 1, párrafos primero a tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a que favorece la protección más amplia a la garantía de los derechos humanos de participar en los asuntos públicos del país, así como de acceder a la justicia.

 

En razón de lo anterior, se estima que en la normativa local se prevén normas que propugnan la designación, tanto de los magistrados propietarios, como de los magistrados suplentes, de la autoridad electoral jurisdiccional local y hacen funcional el ejercicio de las atribuciones que le son conferidas en la Constitución y en la ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

 

En esas condiciones, es necesario que el Poder Legislativo del Estado de Jalisco lleve a cabo las gestiones instrumentales necesarias que concluyan con la designación de los magistrados electorales suplentes del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco.

 

De ahí lo fundado de los planteamientos del accionante.

 

B. Agravios relativos a la ratificación de los magistrados electorales suplentes del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco

 

En esencia, el accionante sostiene que el procedimiento de ratificación de los magistrados electorales es aplicable tanto para los magistrados propietarios, como para los magistrados suplentes.

 

El agravio deviene infundado, pues el actor parte de la premisa inexacta de que los magistrados electorales suplentes pueden ser ratificados en su cargo.

 

Contrariamente a lo sostenido por el accionante, este órgano jurisdiccional estima que el procedimiento de ratificación sólo es procedente para reelegir a los magistrados electorales propietarios, pues ese mecanismo de designación de funcionarios judiciales, previsto en el artículo 116, fracción III, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se erige como una garantía para jueces y magistrados de que, al momento de terminar el periodo de su cargo, puedan ser evaluados por las autoridades competentes y, en caso de haber demostrado que desempeñaron su encargo con excelencia y diligencia, puedan ser ratificados.

 

En el caso, del análisis de la normativa aplicable se advierte que en la Constitución Política del Estado de Jalisco y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de esa entidad federativa se prevén dos mecanismos de designación de magistrados electorales propietarios y suplentes, a saber:

 

a)    Designación por proceso de selección. En el artículo 69 de la constitución local y 75 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de Jalisco se prevé que los magistrados electorales serán electos, de manera individual y sucesiva, por el voto de cuando menos las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado, con base en la propuesta de candidatos que realicen los grupos parlamentarios, escuchando a los partidos políticos, instituciones de educación superior, colegios de abogados y demás organizaciones sociales y civiles, previa verificación de los requisitos que establece la ley para ocupar el cargo.

 

Dicho ordenamiento prevé que si realizadas por lo menos tres rondas de votación no se cubrieran la totalidad de magistraturas a designar, las comisiones respectivas del Congreso, deberán presentar una nueva lista hasta por el doble de los magistrados faltantes, y de ser necesario, solicitarán a los grupos parlamentarios, la presentación de nuevas propuestas.

b)      Ratificación en el cargo. En los artículos 61 y 69 de la Constitución del Estado de Jalisco se establece que los magistrados electorales durarán en el ejercicio de su encargo cuatro años, contados a partir de la fecha en que rindan la protesta de ley, al término de los cuales podrán ser ratificados mediante el procedimiento establecido en ese ordenamiento.

 

Así, tres meses antes de que concluya el periodo para el que fue nombrado un magistrado, el Pleno del Tribunal Electoral elaborará un dictamen técnico en el que se analice y emita opinión sobre la actuación y desempeño del magistrado. El dictamen técnico, así como el expediente del magistrado será enviado al Congreso del Estado para su estudio, quien decide soberanamente sobre la ratificación o no ratificación de los magistrados mediante el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes.

 

Si el Congreso del Estado resuelve la no ratificación, el magistrado cesará en sus funciones a la conclusión del periodo para el que fue designado y se procederá a realizar un nuevo nombramiento en los términos previstos en la propia constitución local.

 

El análisis del diseño normativo referido permite concluir que la designación por proceso de selección de los magistrados electorales es aplicable para elegir, tanto a los magistrados propietarios, como a los suplentes.

Lo anterior, pues en la constitución local se prevé que los magistrados electorales son insaculados, de manera individual, por los miembros del Congreso estatal, entre una diversidad de aspirantes propuestos por los grupos parlamentarios. Esto es, para su designación se requiere sólo de dos presupuestos: a) reunir los requisitos de ley, y b) la aprobación de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado.

 

Por el contrario, el procedimiento de designación de magistrados electorales por ratificación es aplicable, principalmente, para nombrar a los magistrados electorales que ejercieron el cargo, esto es, los designados como propietarios, pues, según se advierte del texto constitucional, la posibilidad de ser ratificados se actualiza hasta el término de su encargo, previo análisis del desempeño de su responsabilidad judicial, mediante el procedimiento de verificación establecido en ese ordenamiento.

 

Los magistrados electorales suplentes pueden ser ratificados en el cargo de propietarios sólo en el caso de que, al tiempo de la designación efectuada por el Congreso local, se encontraran supliendo la ausencia de un propietario, toda vez que, debido al desempeño del encargo público, existirían elementos objetivos para evaluar su actuación judicial, a fin de concluir que se trata de la persona idónea para desempeñar el cargo.

 

Para ello, en el dictamen respectivo, se tendría que evidenciar, de manera certera y con elementos probatorios objetivos, que su desempeño judicial efectivo ha sido significativo y suficiente y que, por esa razón, resulta razonable que el órgano legislativo lo ratifique en el desempeño del encargo constitucional.

 

Lo anterior es así, pues, en la constitución local se prevé que, a fin de no afectar la continuidad en el funcionamiento normal del órgano jurisdiccional, tres meses antes de que concluya el periodo para el que fue nombrado un magistrado, el Pleno del Tribunal Electoral elabore un dictamen técnico en el que se analice y emita opinión sobre la actuación y desempeño del magistrado.

 

Esa interpretación de la normativa local es acorde con lo sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de que la ratificación tiene como presupuestos necesarios que el funcionario judicial haya desempeñado el cargo durante el tiempo señalado en la normativa local y que, al terminar el plazo de su nombramiento, haya sido evaluado a fin de concluir que se trata de la persona idónea para desempeñar el encargo.

 

Es criterio jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que la evaluación en el desempeño del cargo constituye, en esencia, la base del acto de ratificación. Por ello, sostiene que las legislaciones locales deben prever sistemas adecuados de vigilancia de la actuación de los funcionarios judiciales, pues el ejercicio del cargo exige que los requisitos constitucionalmente establecidos para las personas que lo ocupen no sólo se cumplan al momento de su designación y ratificación, sino que deben darse de forma continua y permanente, prevaleciendo mientras se desempeñen en el cargo.

 

En la tesis de jurisprudencia 106/2000, de rubro MAGISTRADOS DE LOS PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. BASES A LAS QUE SE ENCUENTRA SUJETO EL PRINCIPIO DE RATIFICACIÓN DE AQUÉLLOS CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL[5], la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene que la posibilidad de ratificación de un funcionario judicial se encuentra sujeta a un acto administrativo de orden público, que implica la evaluación de la actuación de los magistrados con base en criterios objetivos.

 

Esa evaluación se efectúa a través de la emisión de un dictamen en el que, una vez que se haya realizado el examen minucioso del desempeño que haya tenido el funcionario judicial, se precise las causas por las que se considera que éste debe o no ser ratificado, antes de que concluya el periodo de duración del cargo, para no afectar la continuidad en el funcionamiento normal del órgano jurisdiccional.

 

La ratificación de los funcionarios judiciales, además de ser una garantía a favor de los gobernados que se encuentren en el supuesto, se traduce en una garantía que opera a favor de la sociedad, pues ésta tiene derecho a contar con magistrados capaces e idóneos, que cumplan con la garantía constitucional de acceso a la justicia de los gobernados[6].

 

En ese sentido, se concluye que la ratificación en el cargo judicial solo puede aplicarse para reelegir a los magistrados electorales que hayan desempeñado el cargo de propietarios, pues ese acto requiere de la evaluación previa del desempeño del funcionario, ya que sólo a través del ejercicio de la función jurisdiccional es factible obtener parámetros objetivos para tasar la actuación del magistrado a fin de revalidarlo en su encargo.

 

De lo anterior se desprende que no es dable sostener, como pretende el enjuiciante, que los magistrados electorales suplentes pueden ser designados a través del procedimiento de ratificación, como sucede con los magistrados propietarios, pues la evaluación del desempeño judicial no puede efectuarse respecto de personas que no ejercieron el cargo público, como es el caso de los magistrados suplentes que no suplieron la ausencia de un propietario.

 

Lo anterior no significa que el Congreso local este impedido para elegir como magistrados electorales suplentes a quienes hubieran sido designados previamente, siempre que resulten insaculados conforme al procedimiento de designación respectivo.

 

En el caso de que el magistrado suplente evidencie que desempeñó el cargo de magistrado electoral propietario de manera significativa y suficiente, sería razonable que el Congreso local lo tomara en consideración para desempeñar el cargo de magistrado electoral propietario.

 

Del análisis de las constancias de autos se advierte que mediante acuerdo de veintiocho de mayo de dos mil ocho, la LVIII Legislatura del Congreso del Estado de Jalisco designó, de manera individual, a Luis Antonio Corona Nakamura, José Guillermo Meza García, José de Jesús Reynoso Loza, Gonzalo Julián Rosa Hernández y Rubén Vázquez como magistrados electorales propietarios del Tribunal Electoral de esa entidad federativa y que, de forma individual, también nombró, en el mismo acuerdo parlamentario, a Silvia Patricia López González, José Dolores Ibarra Delgadillo, Timoteo Campechano Silva, Luis Roberto Torres Figueroa y Cuauhtémoc Contreras Ruán como magistrados electorales suplentes de cada uno de los mencionados con antelación.

 

El veintitrés de febrero del año en curso, el Presidente de la Junta de Coordinación Política del Congreso del Estado de Jalisco remitió a la Comisión Legislativa de Justicia los expedientes con la documentación correspondiente al dictamen técnico relativo al desempeño de los magistrados propietarios del Tribunal Electoral local que, a su vez, envió a esa cámara legislativa el Secretario General de Acuerdos del órgano jurisdiccional referido.

 

Una vez realizado el análisis de la documentación referida, los legisladores miembros de las Comisiones de Justicia y Asuntos Electorales del Congreso local requirieron a los magistrados electorales que comparecieran en la sede parlamentaria a fin de desahogar interpelaciones en relación al desempeño de su encargo y fortalecer, con ello, el proceso de la evaluación de su responsabilidad judicial.

 

Luego de revisar la documentación contenida en el dictamen técnico correspondiente (currícula de los funcionarios judiciales, informe de actividades, copias certificadas de los medios de impugnación resueltos, entre otros), la Comisión Legislativa de Justicia propuso a la Asamblea del Congreso del Estado de Jalisco el acuerdo mediante el cual se determinaba ratificar en sus cargos a los magistrados integrantes del Tribunal Electoral de esa entidad federativa por cuatro años más, al considerar que los referidos funcionarios cumplieron con eficacia el ejercicio de la función jurisdiccional y que, a la fecha de la ratificación, cumplían con las exigencias constitucionales y legales.

 

En la sesión ordinaria de quince de mayo de dos mil doce, el Presidente de la Mesa Directiva de la LIX Legislatura del Estado de Jalisco sometió a la discusión del pleno de la cámara el acuerdo legislativo por el que se propuso ratificar a los cinco magistrados propietarios del Tribunal Electoral Local, mismo que fue aprobado por mayoría de votos.

 

De lo anterior se desprende que el procedimiento mediante el cual se ratificó en su encargo a diversos integrantes del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco se sujetó a las reglas previstas en los artículos 61 y 69 de la Constitución del Estado de Jalisco pues, antes de que concluyera el periodo para el que fueron nombrados los magistrados propietarios, el Pleno del Tribunal Electoral env al Congreso del Estado el dictamen técnico sobre la actuación y desempeño de aquellos para su estudio, quien soberanamente decidió ratificar a los magistrados propietarios.

 

En razón de lo anterior, esta Sala Superior estima que no es dable inferir que los efectos de la ratificación de los magistrados propietarios se extiendan o alcancen la esfera jurídica de quienes, en un primer momento, fueron designados como suplentes de aquellos, pues, como se razonó con antelación, el nombramiento de cada magistrado se hace de manera individual, no a través de fórmulas de postulación.

 

Por ello, la ratificación que, en su caso se realice respecto de los magistrados que se encuentren desempeñando el cargo de propietarios, sólo puede surtir efectos respecto de éstos, dada la naturaleza de esa figura jurídica de designación de funcionarios judiciales.

 

De ahí lo infundado del agravio del actor.

 

Efectos de la sentencia

 

Una vez que ha quedado determinado lo anterior, deben precisarse los efectos de la presente ejecutoria.

 

Como se desprende de las consideraciones del estudio de fondo de esta sentencia, en la especie, no se encuentran designados los magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, pues, el Congreso local sólo ratificó a los magistrados electorales propietarios de ese órgano jurisdiccional, sin llevar a cabo las diligencias necesarias para designar a los magistrados electorales suplentes, en contravención a lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de dicha entidad federativa.

 

Tomando en consideración que el proceso electoral local en el que se renovará la Gubernatura del Estado, veinte diputaciones de mayoría relativa, diecinueve de representación proporcional, así como ciento veinticinco ayuntamientos, comenzó el veintiocho de octubre de dos mil once, la jornada electoral está prevista para el próximo primero de julio y las tomas de posesión de los cargos referidos están señaladas para el primero de marzo de dos mil trece, primero de noviembre y primero de octubre del presente año, respectivamente, lo procedente es ordenar a la autoridad responsable para que, de manera prioritaria, proceda a celebrar los actos propios y necesarios tendentes a la designación de los magistrados electorales suplentes del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en el entendido de que, inclusive, podrá convocar a sesión del Pleno, en términos de lo dispuesto en los artículos 125, párrafo 1, y 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco.

 

La autoridad responsable deberá informar a esta Sala Superior del cumplimiento dado a esta ejecutoria, en las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

 

Lo anterior, porque aun cuando los magistrados electorales propietarios del Tribunal Electoral local se encuentran actualmente desempeñando su encomienda constitucional, la designación de los magistrados electorales suplentes garantiza el principio de certeza en la integración de ese órgano jurisdiccional, pues, avala el adecuado y permanente desenvolvimiento de la función estatal del tribunal electoral, consistente en dirimir las controversias que se susciten en las elecciones constitucionales para la renovación de Gobernador, diputados e integrantes de los Ayuntamientos de la entidad.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E :

 

ÚNICO: Se ordena al Congreso del Estado de Jalisco que proceda a celebrar los actos propios y necesarios tendentes a la designación de los magistrados electorales suplentes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de esa entidad federativa, en el entendido de que, inclusive, podrá convocar a sesión del Pleno, en términos de lo dispuesto en los artículos 125, párrafo 1, y 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, debiendo informar a esta Sala Superior del cumplimiento dado a esta ejecutoria, en las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

 

NOTIFÍQUESE, por correo electrónico al actor; por oficio, con copia certificada de esta sentencia, a la autoridad responsable y, por estrados a los demás interesados.

 

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 29, párrafos 1 y 3, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN

RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 

 


[1] Consultable en la Compilación de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral 1997-2012, Volumen Jurisprudencia, páginas 185 y 186.

[2] Consultable en la Compilación de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral 1997-2012, Volumen Jurisprudencia, páginas 478 y 479.

[3] Consultable a páginas 372 y 373, Volumen Jurisprudencia, de la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, publicada por este órgano jurisdiccional.

[4] Consultable en la Compilación de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral 1997-2012, Volumen Jurisprudencia, páginas 119 y 120.

[5] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XII, Octubre de 2000. Página 11.

[6] Tesis P./J. 21/2006, de rubro MAGISTRADOS DE LOS PODERES JUDICIALES LOCALES. ALCANCE DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE RATIFICACIÓN O REELECCIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN III, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS., consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIII, Febrero de 2006, Página: 1447.